Abr
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El trabajador puede recurrir a la conciliación en la vía civil
Son competentes los tribunales del orden Civil para atender una demanda de conciliación presentada por un trabajador que sufrió un accidente de trabajo y que desea evitar un proceso posterior al reclamar la responsabilidad del empresario por la vía civil y no por la social, según establece una sentencia de la Audiencia de Cáceres, de 9 de febrero de 2010.
El reclamante solicita la conciliación para conseguir que la demandada reconozca su responsabilidad (artículo 1.902 del Código Civil), por los daños que sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica recibida por un cable suelto propiedad de la demandada.
La ponente, la magistrada Vázquez Pizarro, considera que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable aun después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, (Disposición Derogatoria Única 1.2 ), y que dispone que «antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juez de Primera Instancia o de Paz competente».
Esta Ley excluye de la conciliación los casos en que participe el Estado, las comunidades autónomas y demás Administraciones Públicas, corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También, aquellos en que participen menores e incapacitados para la libre administración de sus bienes; los de responsabilidad civil contra jueces y magistrados; y los que versen sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Características de este caso
En este caso, dice la sentencia, el recurrente demanda a la empresa, por lo que la naturaleza y finalidad del acto de conciliación «no es la de preparar un futuro procedimiento, como ocurre con las diligencias preliminares, sino la de evitar un ulterior proceso, intentándose un acuerdo entre las partes para solucionar su controversia».
Únicamente podría inadmitirse la conciliación si concurriera alguno de los supuestos citados, en el que no se contempla la naturaleza o el tipo de acción ejercitada, a diferencia de lo que establece la Ley para las diligencias preliminares.
En este caso, la materia es susceptible de transacción entre las partes, y no se trata de una conciliación laboral, que hubiera de plantearse antes del procedimiento ante el órgano administrativo competente o ante el órgano que asuma estas funciones, que no sería un órgano judicial (artículos 63 ó 154 de la Ley de Procedimiento Laboral).
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